ANTEPROYECTO DE LEY N°
(24 DE AGOSTO DE 2015)
Que dicta medidas para prevenir los actos de discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género en la República de Panamá.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1: Para los Efectos de la presente Ley se definen los siguientes conceptos:
Orientación sexual: independiente del sexo biológico o de la identidad de género; se refiere a la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, de su mismo género o de más de un género, así como a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con personas. Es un concepto complejo cuyas formas cambian con el tiempo y difieren entre las diferentes culturas.
Identidad de Género: es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la experimenta profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de técnicas médicas, quirúrgicas o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales. 
Discriminación: debe entenderse referido a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas o perturbe el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos inherentes a la persona natural en el ámbito social, cultural y laboral.
Artículo 2: El objetivo de la presente Ley es fomentar y garantizar los derechos fundamentales consagradas en la Constitución Política de la República de Panamá, que inciden sobre la dignidad de las personas reconocidos en la constitución política, mediante la adopción de medidas preventivas de actos de discriminación por razón de la orientación o identidad de género de la persona, así como cualquier otra característica inherente a los seres humanos. 
Artículo 3: El Estado Panameño reconoce que no habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, orientación sexual y/o identidad de género, religión o ideas políticas en la República de Panamá, y tal como se indica en nuestra  Constitución Política, todos los panameños son iguales ante la Ley, sin lugar a fueros o privilegios de ninguna clase.
Artículo 4. Así mismo el Estado promoverá programas educativos y de sensibilización que permitan la correcta implementación de la presente ley, creando así una cultura de convivencia en la diversidad y pluralidad en materia de raza, sexo, creencias religiosas, diversidad de género, orientación sexual y/o identidad de género, ideología política, nivel socioeconómico y cualquier otro aspecto inherente a la naturaleza e idiosincrasia de las personas.
Artículo 5. La presente ley garantizará y promoverá un estado de igualdad, democracia, respeto, dignidad, tolerancia y aceptación de todos los ciudadanos y ciudadanas para la mejora continua de nuestra sociedad. 
Artículo 7. Se prohíben los actos de discriminación contra las personas por razón de su orientación sexual y/o identidad de género, y por ende se respetarán los derechos y garantías fundamentales de los miembros de las comunidades gai, lésbica, bisexual, transexual,  intersexual, transgénero y “omeguit”, resaltando que todos los seres humanos son sujetos de derecho sin importar las características personales de cada uno.
Artículo 8. Constituyen infracción a la prohibición prevista en el artículo anterior, todos aquellos actos discriminatorios motivados por la orientación sexual y/o identidad de género o cualquier otra característica inherente su naturaleza humana, en especial los siguientes:
Negar el acceso a puestos laborales, públicos o privados.
Negar el acceso a los servicios de salud públicos o privados.
Negar el acceso a los centros de educación oficiales o particulares, de cualquier nivel.
Impedir el uso de servicios públicos o privados de socorro, protección o seguridad a una persona o grupo de personas.
Impedir el acceso a lugares públicos o privados de entretenimiento, esparcimiento, ocio, cultura o diversión, a una persona o grupo de personas.
Impedir el acceso a cualquier otro servicio público o privado que sea necesario para lograr un desarrollo personal pleno.
Artículo 9. También constituyen infracción a la prohibición prevista en el artículo 7, las siguientes conductas relacionadas a la orientación sexual y/o identidad de género de las personas:
Incurrir en actos de estigmatización contra una persona o grupo de personas por razón de su orientación sexual y/o identidad de género.
Incurrir en actos de agresión psicológica, física o verbal contra una persona o grupo de personas por razón de su orientación sexual y/o identidad de género. Utilizando técnicas de acoso y hostigamiento.
Incurrir en actos de afrenta pública contra una persona o grupo de personas por razón de su orientación sexual y/o identidad de género.
Consentir y difundir en entornos públicos, medio de comunicación masivo o redes sociales, información, audios, videos, imágenes o documentos que promuevan conductas discriminatorias contra una persona o un grupo de personas por razón de su orientación sexual y/o identidad de género.
Negar beneficios de tipo bancario o crediticio, sin ninguna justificación diferente a la orientación sexual y/o identidad de género.
Impedir el acceso a servicios inmobiliarios o de alquiler de inmuebles sin una justificación diferente a la orientación sexual y/o identidad de género.
Artículo 10. Quien incurra en una de las conductas descritas en el artículo 8, será sancionado con seis meses a un año de arresto y una multa de quinientos balboas (B/. 500.00) a cinco mil balboas (B/. 5,000.00).
Si el autor fuere un servidor público en ejercicio de sus funciones, será sancionado además con la suspensión de cargo por un mes sin derecho a salario.
Artículo 11. Quien incurra en alguna de las conductas descritas en el artículo 9, será sancionado con 30 días a seis meses de arresto y una multa de cien balboas (B/. 100.00) a mil balboas (B/. 1,000.00)
Artículo 12. Corresponderá a la Comisión Nacional Contra la Discriminación, además de las funciones previstas en el artículo 8 de la Ley 16 de abril de 2002, velar por el cumplimiento y las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 13. Esta Ley empezará a regir a los treinta (30) días de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.  
AnteProyecto de Ley Propuesto a la consideración de la Asamblea Nacional, hoy 24 de agosto de 2015, por el señor Ricardo Eloy Beteta, en virtud de la iniciativa presentada a la Dirección Nacional para Proposición de la Participación Ciudadana, con fundamento del artículo 111 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno.